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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Segunda Parte; Pág. 34
NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIAS CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 47, Segunda Parte; Pág. 34
La diferencia que existe entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, es que aquella es la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar ciertas materias y la jurisdiccional es también la capacidad, de un determinado órgano perteneciente a un tribunal, para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva y así la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal puede intervenir y la segunda, que el asunto debe juzgarse, no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal. La noción anterior capta las distintas consecuencias de ambas incompetencias, mas conviene determinar con precisión el principio fundamental de donde derivan, a efecto de que sirva de base para esclarecer los diversos problemas que surjan, vinculados con esta misma cuestión. Nuestro régimen federal descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, debe hacerlo la Constitución Federal y que aquélla sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente ésta le confiere, reservándose los Estados las que no se otorgaron a la Federación. Además, se constituyen dos entidades (Federación y Estados) que deben crear sendos órdenes jurídicos y, al efecto, se les dota de poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que corresponden a las funciones estatales indispensables para la existencia de un orden jurídico. Nuestro Constituyente, para constituir la República Federal, creó los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia; el federal y el local o común y, asimismo, tantos órdenes como hay Estados componentes de la Federación, con jurisdicción sólo dentro del espacio de sus respectivos territorios. En consecuencia con lo anterior, quedan perfectamente deslindados los campos de acción de todos los poderes, las facultades del Poder Legislativo Federal las enumera expresamente la Constitución y las no comprendidas en dicha enumeración, quedan reservadas a los Estados y las atribuciones de éstos se limitan, en relación con los demás Estados por razón territorial, sus leyes sólo rigen dentro del ámbito de sus propios territorios. Como el derecho no consiste únicamente en la simple formulación teórica de las leyes, sino que es de su esencia aplicar concretamente ciertas consecuencias a determinados hechos, es inconcebible un orden jurídico con la sola función legislativa, pues las leyes se dictan para aplicarse prácticamente, por lo que además de los órganos que las expiden, se requieren otros que las apliquen (el Judicial y el Ejecutivo). Para formar los órdenes jurídicos a que ya se ha hecho referencia la Constitución crea siempre los tres poderes necesarios para que aquéllos funcionen y, por ello, se crean los Poderes Judiciales con el fin de que apliquen las leyes de los Poderes Legislativos. De ahí que sea correcto concluir lo siguiente: que las facultades que un Poder Legislativo tiene para legislar, se entienden tácitamente concedidas al Poder Judicial respectivo para juzgar de la aplicación de las leyes expedidas por ese poder y que la competencia constitucional de un determinado tribunal, se mide, en principio, por la competencia legislativa de su correspondiente Poder Legislativo. Por eso, resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional, ya advertida en el precedente referido, puesto que si un cierto Poder Judicial no tiene competencia constitucional para determinado asunto, todos los órganos jurisdiccionales que lo componen también carecen de ella; en cambio, si ese Poder Judicial tiene la competencia constitucional, la tendrán absolutamente todos los órganos que lo componen. Ahora bien; independientemente de la competencia jurisdiccional para algún caso, que corresponde a otro órgano de ese mismo Poder Judicial. La Constitución establece tratándose de una persona a quien se atribuye un delito, que sea juzgada legalmente (artículo 14, párrafo segundo) y que no pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito (artículo 23). Y obviamente, esta última garantía no abarca a quien ha sido juzgado ilegalmente por tribunal incompetente y después juzgado por el órgano jurisdiccional que corresponde, porque no es enjuiciado dos veces conforme a derecho, sino sólo aquella en que se sometió al órgano competente. Es principio de derecho procesal universalmente admitido, que todo lo que un Juez incompetente resuelva, es nulo de pleno derecho. La mayor parte de los códigos de la República sostiene el principio establecido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales en su artículo 452, por virtud del cual un Juez incompetente actúa con validez hasta que se cierra la instrucción, puesto que solamente a partir de ese momento puede hacerse valer la incompetencia por declinatoria. Por lo tanto, la nulidad sólo comprende las actuaciones posteriores al auto referido, conservando las demás su plena validez.
Precedentes
Amparo directo 3108/72. Pedro Guadarrama Carbajal. 15 de noviembre de 1972. Mayoría de tres votos. Disidente: Mario G. Rebolledo F. y Manuel Rivera Silva. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Competencia 87/71. Entre los Jueces Primero de Distrito de el Estado de Sonora y de Primera Instancia de la ciudad de Ures, de la citada entidad federativa. 9 de noviembre de 1972. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.