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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Segunda Parte; Pág. 29
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO. MONTO DE LA GARANTIA.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 46, Segunda Parte; Pág. 29
Tratándose de una libertad provisional solicitada en el incidente de suspensión del amparo directo, es indudable que dentro de los límites señalados por la fracción I del artículo 20 constitucional, la autoridad responsable tiene amplia libertad para aplicar su criterio al señalar el monto de la garantía, puesto que no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquellas específicamente referidas al juicio de garantías y que tiene por finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
Precedentes
Queja 81/72. Julio Nahún Julián. 11 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 178, página 351, de rubro "LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO.".
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte:
Volumen 43, página 23, tesis de rubro "LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO.".
Volumen 38, página 34, tesis de rubro " "LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO.".
Volumen 10, página 31, tesis de rubro "LIBERTAD CAUCIONAL. IMPROCEDENCIA DE L AUMENTO DE LA FIANZA AL DARSE CURSO AL AMPARO.".