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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 18
CONDENA CONDICIONAL, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA CONCESION DE LA, NO PUEDE RESTRINGIR LA FACULTAD SANCIONADORA DEL JUZGADOR.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 18
Si el Ministerio Público además de solicitar la imposición de la pena aplicable, pide que se conceda al reo el beneficio de la condena condicional, se extralimita en sus funciones, en razón de que debe concretarse solamente a solicitar del Juez la aplicación de la sanción correspondiente del delito de que se trate, señalando el precepto aplicable, habida cuenta que el artículo 21 de la Constitución General de la República confiere a la autoridad judicial la potestad de aplicar las penas en su atribución exclusiva de juzgar los casos en los cuales la representación social es acusadora, en cuya virtud el pedimento accesorio de la acusación consistente en la concesión del beneficio de la condena condicional, no restringe el arbitrio del juzgador que está en aptitud de imponer la sanción según su prudente arbitrio, dentro de los márgenes legales, comprendidos desde el mínimo al máximo de la pena prevista para el caso concreto; y si con motivo de sus funciones de juzgador, la ad quem impone al inculpado una sanción mayor de dos años de prisión, es obvio que por rebasar el máximo de dos, que para la concesión de la condena condicional prevé el artículo 90 del Código Penal Federal, esta en imposibilidad de conceder tal beneficio, que por otra parte, es una facultad potestativa conferida exclusivamente al juzgador.
Precedentes
Amparo directo 1564/72. Leonel Pomares González. 2 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.