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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 42
MARIHUANA, POSESION DE. PENALIDAD Y CAMBIO DE CLASIFICACION.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 42
Si en el auto de formal prisión se hace alusión al artículo 194 del Código Penal, y posteriormente en la sentencia se estima como comprobado el cuerpo del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal y la sanción se impone dentro del mínimo y máximo a que se refiere el artículo 195, esto no causa violación de garantía alguna por dos razones fundamentales: en primer lugar, de lo dicho en el párrafo que antecede, no se desprende un cambio en la clasificación del delito, si en términos genéricos el acusado lo es por el delito contra la salud, mismo que contemplan tanto el artículo 194 como el 195 de la legislación penal federal; así que malamente puede hablarse de una distinta clasificación la hecha en el auto de formal prisión con la contenida en la sentencia definitiva; pero más aún, aun cuando esto hubiera sucedido, lo cierto es que debe advertirse en segundo término que de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número 97, visible a fojas 214 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, "para que la clasificación del delito por el cual se dictó el auto de formal prisión, pueda variarse en la sentencia, es requisito indispensable que se trate de los mismos hechos delictuosos.". Esto es, que sí existe la posibilidad de un cambio en la clasificación del delito, sin que necesariamente sea violatorio de garantías, siempre y cuando los hechos que tipifican el delito, sean exactamente los mismos, situación que en todo caso acontece si los mismos hechos se tienen en cuenta tanto al dictar el auto de formal prisión como para sustentar la resolución definitiva; como es de explorado derecho y criterio reiterado de este Alto Tribunal, tanto el artículo 194 como el 195 del Código Penal Federal se refieren a delito contra la salud cometido con el estupefaciente denominado marihuana, aun cuando ambos numerales prevean hipótesis distintas, y es inexacta la afirmación en el sentido de que sólo el artículo 194 se refiere a este enervante y que el diverso 195 rige hipótesis respecto a otros estupefacientes distintos de la cannabis. La diferencia entre una y otra hipótesis legal, respecto a la posesión de marihuana, se reduce a que el artículo 194 contempla una penalidad atenuada, porque su aplicabilidad se surte en el medio rural, en donde por la escasa ilustración de los individuos que lo habitan, y porque en términos generales son inducidos por personas extrañas a ese medio, a la comisión de los delitos contra la salud a que se refiere el numeral en cita, se impone una sanción atenuante. En cambio, el artículo 195 del Código Penal tiene una aplicabilidad dentro del medio urbano, en donde indudablemente el sujeto activo del delito, en términos generales, tienen una mayor ilustración y una mayor peligrosidad en la comisión de los delitos contra la salud en sus diversas modalidades.
Precedentes
Amparo directo 56/72. William Daniel Nealon. 4 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Rivera Silva. Relator: Ezequiel Burguete Farrera.