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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 55
REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA FEDERAL, IMPROCEDENCIA DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL OFENDIDO EN CASO DE.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 44, Segunda Parte; Pág. 55
El Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 141, 364 y 365, establece que la persona ofendida por un delito no es parte en el procedimiento penal, que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores; por otra parte, en términos de lo preceptuado por el artículo 29 del Código Penal Federal, la reparación del daño que deba ser hecha por el acusado tiene el carácter de pena pública, lo que significa que en aplicación del principio de división de funciones procesales, consagrado en el artículo 21 constitucional, que establece el monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es a éste a quien concierne pedir la reparación del daño y no al particular ofendido; de manera que si la representación social no se inconforma del monto fijado por el Juez de primera instancia y de la cantidad señalada para que el sentenciado goce del beneficio de la condena condicional, ante esa ausencia de impulso de la parte a la que constitucionalmente le corresponde pedir la aplicación de las penas, el tribunal de alzada se encuentra jurídicamente imposibilitado de modificar esos aspectos de la sentencia condenatoria apelada. Por lo demás, es evidente que de conformidad con los dispositivos legales invocados, el recurso que interpongan los beneficiarios de la reparación del daño no debe admitirse, porque no siendo partes en el proceso, no tienen el derecho de apelar que únicamente se establece en favor del Ministerio Público, el inculpado y los defensores; a este respecto, es conveniente hacer notar que el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales difiere de otras codificaciones locales, como la del Distrito y Territorios Federales, que en su artículo número 417 concede el derecho de apelar al ofendido en lo relativo a la acción reparadora cuando coadyuva en ésta, por lo que el recurso que se intenta en términos de este código sí se encuentra legitimado, lo que no ocurre en materia federal, por las terminantes disposiciones de la ley procesal que rige en el fuero.
Precedentes
Amparo directo 5853/71. Eugenio Mejía Burgos. 2 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "APELACION. IMPROCEDENCIA DE LA INTERPUESTA POR EL OFENDIDO EN MATERIA FEDERAL.".