Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/236465
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236465
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Segunda Parte; Pág. 13
ASALTO, ROBO CON VIOLENCIA Y AMENAZAS, COEXISTENCIA O INCOEXISTENCIA DE LOS DELITOS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Segunda Parte; Pág. 13
Si quedan acreditados en autos de modo fehaciente, los elementos constitutivos del asalto como figura autónoma y otro tanto respecto del delito de robo, el cual tiene vida propia e independiente con el de asalto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Penal del Estado Sonora, que establece que: "Al que en despoblado o paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y grado de violencia que se empleen, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a doscientos pesos.", resulta entonces irrelevante que el asalto haya sido un medio para la comisión del robo, y es correcta la sentencia que por ambos delitos se imponga. Ahora bien, el delito de amenazas no puede coexistir con el de asalto, porque es elemento constitutivo de éste último el uso de la violencia ejercitada contra el ofendido en paraje solitario y, siguiendo este mismo criterio, si además se condena por el delito de amenazas y por la calificativa de violencia en el delito de robo, de éstos, debe absolverse al acusado.
Precedentes
Amparo directo 1238/72. Ernesto Ortiz Amarillas. 27 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.