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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Segunda Parte; Pág. 23
LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 43, Segunda Parte; Pág. 23
En su fracción I, el artículo 20 constitucional establece como garantía del acusado en el juicio de orden criminal, el que sea puesto en libertad bajo fianza inmediatamente que lo solicite, siempre que el delito que se le impute merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión; sin embargo, como el artículo de referencia consagra garantías para los procesados en el juicio de orden criminal que culmina con la sentencia de segunda instancia, es incuestionable que no puede ser el mismo espíritu de la garantía constitucional el que impere cuando se trata de una libertad caucional solicitada en el incidente de suspensión del amparo directo, supuesto que estando ya determinada la pena, en todo caso para conceder el beneficio debe atenderse a criterios específicamente adecuados a la condición de sentenciado que guarda el peticionario, como puede ser, por ejemplo, el de que la sentencia impuesta pueda suspenderse a virtud de la condena condicional. Esto es, se está en el caso de una sentencia de segunda instancia que tiene el carácter de ejecutoria, sin que pueda ser de otra manera, porque ya no es susceptible de modificarse a través de ningún recurso y sin que obste en contrario el que esté pendiente de resolverse el amparo directo y el que tenga vida jurídica la queja que se enderece al respecto, porque se trata de un juicio constitucional y de un recurso dentro del incidente de suspensión del mismo, que son independientes al proceso que, se repite, culmina con la sentencia de segunda instancia; luego entonces, tratándose de una libertad solicitada en el amparo directo, no son las normas que rigen la concesión del beneficio dentro del proceso las que prevalecen, sino aquellas específicamente referidas al juicio de garantías y que tienen por finalidad evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia, porque el artículo 172 de la Ley de Amparo faculta a la autoridad que suspende la ejecución de la sentencia reclamada para poner en libertad caucional al quejoso, si procediere, pero no la obliga en términos de la fracción I del artículo 20 constitucional.
Precedentes
Queja 40/72. Juvencio Ocampo Morán. 7 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 178, página 351, bajo el rubro "LIBERTAD CAUCIONAL EN AMPARO DIRECTO.".