Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/236631
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Segunda Parte; Pág. 19
DEFENSORES DE OFICIO, FACULTADES DE LOS, EN SEGUNDA INSTANCIA, PARA OIR NOTIFICACIONES PERSONALES Y CONCURRIR A LAS AUDIENCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Segunda Parte; Pág. 19
El artículo 310 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, dispone que "al admitirse el recurso se prevendrá al acusado que nombre defensor que lo patrocine ante el tribunal de apelación apercibiéndolo que de no hacerlo, este le nombrara al de oficio adscrito a dicho tribunal, quien en todo caso quedará facultado para oír toda clase de notificaciones aun las personales". Ahora bien, la prevención contenida en la norma procesal transcrita, respecto a la facultad que se concede al defensor nombrado en segunda instancia para oír en el trámite de la apelación toda clase de notificaciones "aun las personales", y que tiene su razón de ser en la imposibilidad física de trasladar a todos los reos al lugar de residencia del tribunal ad quem para la práctica de las diligencias en éste a seguir, que a la postre resultaría violatoria de la garantía de una expedita administración de la justicia, es por su carácter de especial, derogatoria de las reglas generales sobre "notificaciones" a que se contrae el Capítulo XI del Título Primero y en particular de los artículos 95 y 98 del Código de Procedimientos Penales en consulta, como en igualdad de condiciones lo es el artículo 317 en relación con el 77 del propio ordenamiento legal, en tratándose de la celebración de las audiencias de derecho, pues lo que en la última disposición es forzoso, tocante a la concurrencia de las partes, en la primera no lo es ante la ausencia de este adjetivo en su texto.
Precedentes
Amparo directo 3684/71. Eusebio Marín Avila. 1o. de diciembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.