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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Segunda Parte; Pág. 21
FALSIFICACION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS, INDEPENDENCIA DE LOS DELITOS DE, RESPECTO AL PECULADO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Segunda Parte; Pág. 21
El criterio relativo a que las apreciaciones de hecho que el jurado popular emite en su veredicto, no pueden ser modificadas por los Jueces de derecho, es inaplicable en un caso en el que, no obstante que el jurado popular haya dejado establecido que el acusado no dispuso de los bienes confiados a su cuidado, absolviéndolo de la acusación de peculado, el Juez de derecho lo estime responsable de los delitos de falsificación de documentos y uso indebido de los mismos, ya que tales delitos son sancionables aun cuando no se hubiere llegado a ocasionar perjuicio al Estado, al Gobierno o a un particular, al estar condicionada la existencia del tipo a la posibilidad de que se causaren daños y, además de esa circunstancia, habiendo hecho el falsario la falsificación sin el consentimiento del Gobierno Federal, cumpliéndose en consecuencia los elementos de la hipótesis establecida por el artículo 245, en sus fracciones II y III, del Código Penal Federal.
Precedentes
Amparo directo 1150/71. María Luisa Vázquez Zárate. 2 de diciembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.