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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236676
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Segunda Parte; Pág. 74
VIOLACION, INTERVENCION DIRECTA DE DOS O MAS PERSONAS EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Segunda Parte; Pág. 74
El artículo 287 bis, adicionado, del Código Penal de San Luis Potosí, establece que "Cuando la violación fuese cometida con intervención directa de dos o más personas, la prisión será de seis a doce años y multa de quinientos a doce mil pesos". En consecuencia, para que proceda la imposición de dicha pena, la ley requiere la intervención en el delito de dos o más personas y que la intervención de mérito sea directa, entendiéndose por semejante intervención a no todos aquellos actos mediatos o inmediatos, que se realizan para llegar a la cópula, sino precisamente a los inmediatos a ese fin. Y no puede considerarse así la ayuda que se preste el activo del delito para desvestir a una persona, ya que tal acto debe considerarse mediato, pues la cópula o el simple ayuntamiento carnal puede no realizarse por causas ajenas al copartícipe; en otras palabras, la intervención directa en el delito de violación consiste en la realización de actos encaminados a la imposición de la cópula o el ayuntamiento carnal y no puede sostenerse válidamente que los actos de desvestir a alguien impliquen la imposición del acto sexual.
Precedentes
Amparo directo 2588/71. J. Trinidad García Collazo. 3 de noviembre de 1971. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.