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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 30, Segunda Parte; Pág. 19
DELITO CONTRA LA SALUD. CONSTITUYE UN SOLO DELITO A PESAR DE QUE SE COMETAN VARIAS DE SUS MODALIDADES (LEGISLACION FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 30, Segunda Parte; Pág. 19
Para sentar un criterio firme debe definirse en forma precisa si cada modalidad de las previstas en el artículo 194 del Código Federal constituye un delito aparte, lo cual significaría que hubiese acumulación real de cada modalidad cometida; o sí, por el contrario, aun realizándose dos o más modalidades en acciones distintas, únicamente se comete un solo delito. La cuestión no se decide con afirmar que se trata de un delito de los denominados alternativamente formados, pues con ello sólo se quiere decir que el tipo se da con cualquiera de las diversas conductas que se describen en forma alternativa, mas queda sin resolver el problema planteado, pues está claro que con cada una de las modalidades se configure el delito contra la salud; pero si se realizan varias modalidades en ocasiones diferentes ¿se habrá cometido un solo delito o varios?. Esto queda sin contestación, ya que la clasificación nada más se refiere a la manera como se formula el tipo en la ley. Ahora bien, el delito que nos ocupa, tutela como bien jurídico la salud humana en cuanto la protege de los daños causados por drogas enervantes o sustancias preparadas para un vicio que envenena al individuo o degenera la raza. Trata de impedir que tales drogas o sustancias lleguen a manos de las personas que las consumen, ya que el daño se produce cuando alguien, en menoscabo de su salud, hace uso de las mismas. El legislador no sólo pena la acción última consumativa del daño, consistente en suministrar ilícitamente la droga al vicioso, sino que castiga todo acto que pueda ser antecedente eficaz para tal propósito, cualquier acción preparatoria del daño; y así prohibe todos los actos que concurren en el proceso necesario para la acción consumativa del daño, como lo son la elaboración técnica o cultivo de sustancias o plantas que sirvan para producir enervantes, su adquisición onerosa o gratuita, su posesión, su tráfico o suministro. Así, quedan tipificadas en el mismo plano y con idéntica pena las conductas consumativas del daño y todas aquéllas que se estima que constituyen actos preparatorios del mismo y que, de alguna manera, contribuyen en el proceso que culmina con su consumación. De tal manera, que si un individuo interviene en diversas operaciones (catalogadas como modalidades), mediante acciones independientes realizadas en ocasiones distintas, integrantes de un proceso tendiente a hacer llegar determinadas cantidades de ciertos y concretos estupefacientes, a manos de quienes van a utilizarlos, en realidad está atacando con distintas conductas un solo bien jurídico tutelado, como lo es la salud de los posibles destinatarios de la droga, que concretamente (en cantidad y calidad) fue objeto de sus actividades. O sea, sus diversas conductas (modalidades), son solamente partes, estados de un proceso tendiente a causar un daño en la salud de personas indeterminadas. Aun cuando se efectúan todas las modalidades requeridas para producir el daño con una droga concretamente individualizada (compra de semillas, siembra, cultivo, posesión, tráfico y suministro al vicioso), sin embargo, solamente se causa un sólo daño, el que es capaz de producir la naturaleza y cantidad del enervante y exclusivamente se ataca un solo bien jurídico. Por eso, la medida del daño potencial no la da el número de modalidades realizadas, ni el grado de avance hacia su consumación, pues en cualquier caso la magnitud del daño sería la misma. La verdadera medida del daño al bien jurídico protegido es la cantidad y calidad de la droga materia de las modalidades. A pesar de que se penan todos los actos, que propiamente tienden al suministro de la droga o enervante, sin embargo lo que se trata de impedir al castigarlos, es la consumación de un solo daño, prohibición que tutela el bien jurídico consistente en la salud de los posibles consumidores del estupefaciente. Este único bien jurídico y ese único posible daño consumativo, son los que dan unidad al delito y que es uno a pesar de las distintas conductas que se tipifican, por ser preparatorias del ataque al bien tutelado: el daño a la salud. Así pues, cuando se realizan diversas conductas en acciones y ocasiones diferentes, relativas a una única y concreta clase y cantidad de enervantes, estamos en presencia de un solo delito. Si, además, el agente comete acciones catalogadas como modalidades, sobre otros enervantes diferentes, o sea sobre otro objeto material del ilícito, entonces habrá otro delito diverso. Las anteriores conclusiones no impiden establecer que el número de modalidades realizadas por un determinado acusado, sí tienen trascendencia para la cuantificación de la pena, pues es evidente que denota más peligrosidad quien interviene en varias operaciones tendientes al suministro del enervante, que quien lo hace en una sola vez, porque contribuye en mayor medida al daño y revela más alto índice de tendencia a delinquir.
Precedentes
Amparo directo 5631/70. Demetrio Taye Basto. 3 de junio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Volumen CXXI, página 21. Amparo directo 4204/66. Miguel Mata Chávez. 12 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.