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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 22, Segunda Parte; Pág. 17
DELITO CONTRA LA SALUD (MARIHUANA). NO EXISTE VIOLACION DE GARANTIAS SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR EQUIVOCACION, APLICA EL ARTICULO 194 REFORMADO DEL CODIGO PENAL FEDERAL EN LUGAR DEL ARTICULO 195 (LEGISLACION PENAL FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 22, Segunda Parte; Pág. 17
Si la autoridad responsable sufre una equivocación al aplicar el artículo 194 reformado del Código Penal Federal, si en autos no se demuestra que la posesión de la marihuana por parte del indiciado, haya sido consecuencia de siembra, cosecha o cultivo (delito que sanciona el citado artículo 194), debiendo haberse referido al artículo 195 fracción I del citado código, que trata de los casos en que el agente tiene cualquier otro tipo de posesión, es decir, cuando ésta no deriva de la siembra, cosecha o cultivo de algún estupefaciente, sin embargo, esta equivocación no causa perjuicio al inculpado, en virtud de que, con independencia de la clasificación del delito, se trata de actividad delictuosa idéntica, y los hechos, consecuentemente, son los mismos, siempre y cuando la sanción impuesta se encuentre dentro de los términos legales establecidos en ambas normas.
Precedentes
Amparo directo 2285/70. Manuel Chávez González. 7 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Arturo Delgado Pimentel.