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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236857
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 21, Segunda Parte; Pág. 15
COMPETENCIA. TRATANDOSE DE LA PRACTICA DE DILIGENCIAS EN UNA AVERIGUACION PREVIA, SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO AL JUZGADO DE SU ADSCRIPCION, NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 21, Segunda Parte; Pág. 15
Si el Juez de primera instancia penal de cierto distrito del Estado de Coahuila, ordenó la práctica de diligencias que le solicitó el fiscal de su adscripción, con apoyo en el artículo 39 del Código Procesal Penal, que faculta al representante social cuando tenga necesidad de librar algún exhorto o requisitoria dentro de la República, hacerlo por conducto de la autoridad judicial, una vez desahogadas tales diligencias, debió el referido Juez devolver lo actuado al Ministerio Público y no declinar su competencia en favor de un Juez de Distrito, por estimar que los hechos delictuosos denunciados eran del fuero federal, enviándole las actuaciones y si previa sustanciación del incidente respectivo, no aceptó el Juez de Distrito la competencia y devolvió el expediente al Juez del fuero común, el que remitió las constancias a esta H. Suprema Corte de Justicia, como de lo actuado se desprende que se trata de una averiguación previa que practica el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, tendiente a comprobar la existencia de los delitos denunciados y la responsabilidad en que hubiesen incurrido los participantes, para que una vez satisfechos los requisitos del artículo 16 constitucional ejercitar la acción penal de su competencia de acuerdo con el artículo 21 del propio ordenamiento, es obvio que propiamente no se ha suscitado hasta ahora ningún conflicto competencial entre ambos Jueces que deba dirimir esta Suprema Corte, en los términos del artículo 106 constitucional.
Precedentes
Competencia penal 53/70. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Torreón, Coahuila, y del Distrito de la Laguna. 21 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Marino Reyes Morales.