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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Segunda Parte; Pág. 31
LIBERTAD CAUCIONAL. IMPROCEDENCIA DEL AUMENTO DE LA FIANZA AL DARSE CURSO AL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Segunda Parte; Pág. 31
El artículo 171 de la Ley de Amparo dispone que al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la propia ley, en los casos de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, "mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada", o sea, expresado en otro giro, que ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guardan al comenzar a surtir efectos la suspensión del acto impugnado. Por otra parte, el artículo 172 de la Ley de Amparo, al estatuir que el quejoso quede, por efecto de la suspensión, a disposición de la Suprema Corte de Justicia, cuando la sentencia reclamada impone una pena de prisión y, además, faculta a la autoridad responsable a ponerlo en libertad caucional, está significando que el aludido quejoso se encuentra privado de esa libertad. Ahora bien, en ese orden de ideas, es de concluirse que si la autoridad responsable, al darle curso a la demanda de amparo, manda, por imperativo del artículo 171 de la Ley de Amparo, suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, estando el quejoso gozando de su libertad provisional bajo caución, su efecto es que se le siga sosteniendo en el disfrute de ese derecho ya otorgado durante el procedimiento penal, sin condición alguna que lo limite, situación distinta a aquella en que el quejoso, al interponer su demanda de amparo, está privado de su libertad, porque entonces al solicitar ésta en forma provisional y bajo caución, la autoridad responsable que provea sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, y que es el caso que contempla el artículo 172 de la propia Ley de Amparo, está facultada para otorgar ese beneficio si procediere, o sea, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años, e incluso para fijar el monto de la garantía. En esas condiciones, en la hipótesis prevista por el artículo 171 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable carece de facultades para condicionar la vigencia del beneficio de la libertad caucional de que disfruta el quejoso, a que constituya una garantía por cantidad mayor de la que ya tenia fijada cuando durante el procedimiento penal se le otorgó aquel derecho.
Precedentes
Queja 274/67. Lorenzo Rueda García. 23 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.