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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236984
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Segunda Parte; Pág. 27
REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR SU MONTO DEBE APLICARSE EL CODIGO CIVIL (LEGISLACION FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Segunda Parte; Pág. 27
El Código Penal Federal establece que la reparación del daño será fijada según el daño que sea preciso preparar y de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, pero es sabido y demostrado por la experiencia que los daños que se causen a la familia del ofendido, por la muerte de éste, no puede ser verdaderamente materia de prueba en cada caso, ya que es muy difícil calcular la edad probable de dicho ofendido, su estado de salud (después de pasar tiempo en la inhumación), su voluntad para ayudar a la familia y la parte de su ingresos que destinaba para ello, etcétera; por lo tanto, esta dificultad nacida de la misma naturaleza de las cosas, siempre se ha suplido por una determinación empírica hecha por el propio legislador y así la legislación federal mexicana del Código Civil Federal remite a las cuotas establecidas por la Ley Federal del Trabajo y asimismo fija la utilidad o salario máximo que se deben calcular para estimar el monto del daño. En esa virtud, dentro de una sana interpretación del artículo 31 del Código Penal Federal, que no precisa la forma de calcular el monto del daño en los caso de muerte, tal laguna debe integrarse con lo dispuesto por el Código Civil, pues ambas leyes provienen del mismo legislador federal y deben complementarse mutuamente, máxime en los casos en que se trata únicamente de una verdadera acción civil exigida para hacer efectiva una responsabilidad puramente civil de los terceros; tal criterio está acorde con una interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en esta materia es la protección de los ofendidos por el delito y si se deja a los familiares del ofendido, en cada caso, la casi imposible tarea de determinar con diversas pruebas el monto del daño que se les causa con la muerte del ofendido, prácticamente se les está dejando sin protección, lo que contraría el fin de la ley y del legislador, por lo que en los casos de responsabilidad civil exigible a terceros, es lógico que se deba estimar el monto del daño de acuerdo con los cálculos hechos por el propio legislador para casos análogos, en los que se tiene que reparar a la familia, los daños causados por la muerte de la persona que la sostenía o ayudaba a su sostenimiento.
Precedentes
Amparo directo 8580/67. Materiales Triturados, S. A. 13 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.