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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 236985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Segunda Parte; Pág. 28
REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. NATURALEZA DE LA ACCION QUE ORIGINA (LEGISLACION FEDERAL).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 8, Segunda Parte; Pág. 28
El sistema del Código Penal Federal respecto a la reparación del daño, consiste en considerarlo como una pena pública cuando se aplica a los reos de delito y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a terceros no responsables del delito; pero en uno y otro caso, la condena a la reparación del daño tiene como hipótesis siempre, una sentencia penal declarando a cierta o ciertas personas como responsables del delito, ya que sin una condena de tal naturaleza, no se dan los presupuestos de la ley, que tienen como consecuencia la sanción consistente en condenar a pagar un daño. Por lo que, si se demuestra que los responsables del delito imprudencial causante de homicidio y daño en propiedad ajena, eran empleados de otra empresa, y no se presentó ningún medio probatorio referente a que dichos reos tuviesen alguna relación con la quejosa, de las comprendidas en el artículo 32 del Código Penal Federal, en esa virtud, no habiéndose comprobado que esta última tuviese una relación, de las ya señaladas con los responsables del delito y, asimismo, que ni la actora le atribuyó esa relación en su demanda, procede declarar que los hechos que pudieron haber originado el nacimiento de una obligación de pagar daños a la quejosa, no se realizaron, y, por tanto, el derecho correlativo de la actora no llegó a nacer, por lo que carecía de acción en contra de dicha quejosa, pues le faltaba la "causa petendi" de la misma y, así, la responsable sí viola garantías al estimar procedente dicha acción, puesto que como juzgador penal que resuelve un incidente de responsabilidad civil exigible a terceros, sólo puede considerar como procedentes las acciones que exclusivamente se derivan del ordenamiento penal, que en el caso son las dirigidas contra las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 32 del Código Penal Federal.
Precedentes
Amparo directo 8581/67. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.