Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237006
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 6, Segunda Parte; Pág. 37
MINISTERIO PUBLICO. APELACION INTERPUESTA POR EL AGENTE QUE FORMULA CONCLUSIONES INACUSATORIAS REVOCADAS POR EL PROCURADOR Y QUE NO FUE SUBSTITUIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 6, Segunda Parte; Pág. 37
El artículo 569 del Código Procesal Penal del Estado de Jalisco establece que cuando el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado instructor formula conclusiones inacusatorias y sean ellas revocadas por el procurador, "continuará el procedimiento, oyéndose en lo sucesivo al procurador o al agente que el designe para que lo represente, conforme a las instrucciones que directamente le diera". Lo anterior no significa que si el procurador no designa a persona distinta para que intervenga en el proceso, la apelación interpuesta por el mismo agente carezca de trascendencia procesal, pues aun cuando se diera una interpretación extensiva a las causas de impedimento que comprende el artículo 30 de la ley orgánica del Ministerio Público aplicable al caso, atento el contexto de la fracción XIII del 18 de la ley acabada de citar, conforme a la cual corresponde al procurador "excitar a los agentes del Ministerio Público a que se excusen cuando estén comprendidos en alguna causa legal", debe entenderse que el impedimento en cuestión no opera automáticamente; además de que conforme a la estructura del código procesal de que se viene hablando, en él se aprecia una franca tendencia para que el Ministerio Público mantenga en todo tiempo su papel de acusador, y es también por ello que debe concluirse que no por el hecho de no haber sido sustituido el agente del Ministerio Público que formula conclusiones inacusatorias, la apelación interpuesta por el mismo carezca de trascendencia procesal.
Precedentes
Amparo directo 5795/68. J. Trinidad Santos Monroy. 25 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Rivera Silva. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.