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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Segunda Parte; Pág. 51
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA. CONEXIDAD. ADULTERADORES DE LECHE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y CODIGO SANITARIO).
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 3, Segunda Parte; Pág. 51
El artículo 253 bis del Código Penal, constituye un delito de peligro para la salud, porque a pesar de la inclusión del tipo en el capítulo de los delitos contra la economía, se advierte de su estructura que el Estado pretende resguardar la salud de la colectividad al punir toda actividad de adulteración y falsificación de sustancias alimenticias que afecten al valor nutritivo de éstas y la salud del conglomerado humano. Basta la puesta en peligro del grupo humano para la consumación del tipo, sin que se requiera la afectación concreta de la salud de personas en particular y mucho menos se exija que la adulteración tenga un fin de lucro. En estos términos, si el bien jurídico tutelado es la salud de la colectividad, el Estado, a través de las disposiciones sanitarias, está facultado para delimitar el ámbito de extensión del concepto, ahora bien, la salud pública general del país se tutela por el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente determina en su artículo tercero cuales son las actividades que deben conceptuarse de salubridad general. De ahí que, si la producción y distribución se sustancias alimenticias no es considerada como de salubridad general y esta distribución se limita al ámbito del Distrito Federal, debe considerarse como actividad de salubridad local, la que se regulará por las disposiciones sanitarias aplicables en el propio Distrito Federal. En términos del artículo 276 del Código Sanitario Federal, las disposiciones contenidas en el libro segundo del código mencionado y su reglamento se aplicarán íntegramente en el Distrito Federal. Por otra parte, en el artículo segundo del ordenamiento sanitario en cita, se establece que las actividades de salubridad podrán ser de carácter local para el Distrito y Territorios Federales, por ello debe concluirse que el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos participa de un doble carácter, en cuanto que es Ley Federal de aplicación en el ámbito de toda la República y ley local en cuanto regula la actividad sanitaria del Distrito Federal. Conforme al anterior criterio, si la adulteración y falsificación de sustancias alimenticias afecta únicamente a la colectividad en la que se distribuye el producto y por otra parte no propaga epidemias ni determina la invasión de enfermedades exóticas; ni, por último, da lugar al envenenamiento de los individuos o a la degeneración de la raza, es obvio que si el producto adulterado únicamente se distribuye en el Distrito Federal y el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos tiene carácter local, no existe base para afirmar que el delito tenga necesariamente carácter federal. No obstante lo anterior, si para expender el producto adulterado. Se utilizaron marcas, marbetes, etiquetas u otros medios semejantes en las que se hagan indicaciones falsas, los hechos delictuosos tienen el carácter de conexos, por la íntima relación que los une y la unidad de intención y de fin por parte de quienes los ejecutaron, en términos de la fracción III del artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque se cometió un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, y es obvio que separándolos se dividiría la continencia de la causa y se incurriría en el error de hacer una separación de procesos violando lo dispuesto en la ley en el sentido de que "Cuando hay delitos conexos existentes, se trata de un solo tema propuesto a la autoridad judicial", y por ello, es factible como en el caso, que un solo Juez conozca las causas.
Precedentes
Amparo directo 4267/67. Esther Sánchez Galindo. 12 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Amparo directo 4265/67. Luciano Cruz Sánchez. 12 de marzo de 1969. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.