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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237043
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 1, Segunda Parte; Pág. 19
CONTRABANDO, CONDENA CONDICIONAL EN DELITOS DE.
[TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 1, Segunda Parte; Pág. 19
Si bien es cierto que el artículo 240 del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos sesenta y uno, dispone que para la concesión del beneficio de la condena condicional debe garantizarse el interés fiscal, también es verdad que debe entenderse que dicha disposición es aplicable cuando el delito se ha consumado y, por ende, se ha producido un daño en perjuicio de la nación; pero cuando el delito no se ha cometido, sino que únicamente ha quedado en grado de tentativa, resulta evidente que la nación no sufrió ningún daño y, por lo tanto, es violatoria de garantías la sentencia que exige la justificación de haber pagado o garantizado el interés fiscal, como requisito previo para conceder el beneficio de la misma.
Precedentes
Amparo directo 1048/68. Eligio Fernández Monsiváis. 3 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.