Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237117
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 85
IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN AMPARO DIRECTO DE CUANTIA MENOR O INDETERMINADA, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES SUPERIOR DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 85
Del texto de los artículos 107, fracción VIII, inciso e), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la iniciativa presidencial de reformas a la propia Carta Fundamental, documento al que es necesario atender para desentrañar el espíritu que anima el contenido y precisar el alcance de esos artículos, reformas que, previo el proceso legislativo correspondiente, originaron las que a su vez se introdujeron en varios preceptos de las leyes antes mencionadas (entre otros, los que arriba se citan), se desprende que los amparos en que se reclaman actos de autoridades administrativas federales en asuntos en menor cuantía o de cuantía indeterminada, por regla general deben ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, y sólo por excepción por la Suprema Corte cuando a juicio de la Segunda Sala "trasciendan al interés superior de la nación", o sea, cuando se traten asuntos de tal importancia, que afecten, en último análisis, "el interés mismo de la colectividad" y que, por ello, no deben escapar al conocimiento del Tribunal Máximo del Poder Judicial de la Federación, con lo que se disminuirá de manera considerable el volumen excesivo de asuntos de su incumbencia. En esas condiciones, la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos de menor cuantía o de cuantía indeterminada, debe entenderse como excepcional; lo excepcional de esta competencia se sustenta, a su vez, en que el asuntos sea, a juicio de la propia Sala de tal importancia, que trascienda, en último análisis, al interés mismo de la colectividad, al interés superior de la nación. Por tanto, para que se surta la competencia de dicha Segunda Sala, no basta que un negocio, en términos generales, afecte al interés público, sino que esa afectación debe ser de tal manera excepcional por su importancia, que trascienda al "interés superior" de la nación; lo anterior, porque, si bien todos los asuntos excepcionales por su importancia trascendente a los intereses nacionales afectan al interés público, no todo asunto de interés público reviste tal importancia que trascienda al "interés superior" de la nación, de manera que deba considerarse excepcional para el efecto de que esta Segunda Sala asuma su competencia en el correspondiente juicio de amparo. De otra forma, se llegaría al absurdo de estimar que todos los asuntos que de una manera u otra afecten al interés público (que en materia administrativa constituyen una cantidad considerable), deben ser conocidos por la Segunda Sala, desvirtuándose así la intención de la reforma legislativa a estudio, que tiende a disminuir, "de manera considerable", el ingreso de esta propia Sala, que anteriormente estaba constituido en gran parte por asuntos de cuantía indeterminada o determinada en cantidad inferior a la prevista por la ley. En otros términos, esta Segunda Sala debe conocer de los negocios de que se trata únicamente cuando, a su juicio, su importancia sea de tal manera excepcional que trascienda al "interés superior" de la nación.
Precedentes
Amparo directo 7422/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León.
Amparo directo 6502/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León.
Amparo directo 6109/86. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 411, página 723, bajo el rubro "REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES SUPERIOR DE LA NACION.".