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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 108
REVISION FISCAL, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA PROCEDENCIA DE LA. A QUIEN CORRESPONDE DECIDIR SI CONCURREN ESOS REQUISITOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 108
Puesto que al presidente de este Alto Tribunal no le incumbe estudiar el fondo del negocio en las revisiones fiscales, debe entenderse que cuando el artículo 244 del Código Fiscal de la Federación dice que la Suprema Corte, antes de examinar el fondo del asunto, resolverá si se ha justificado o no el requisito de la importancia y trascendencia, la expresión "Suprema Corte de Justicia" obviamente no designa, en este caso, a la Presidencia de este Alto Cuerpo, pues el precepto significa que es al órgano encargado de conocer del fondo del litigio a quien corresponde de modo exclusivo resolver el punto de la admisibilidad del recurso, en relación con el mencionado requisito. Con arreglo a las anteriores ideas, como la "importancia y trascendencia del asunto", a que se refiere el artículo 242 del Código Fiscal es condición indispensable para la admisibilidad de la revisión, y la propia admisibilidad, en el aspecto en que depende de la importancia y trascendencia del negocio, entraña una cuestión que no compete al presidente de la Suprema Corte, al mencionado alto funcionario no le corresponde decidir el tema, en tanto que sí tiene competencia para calificar (aunque de manera provisional, y con la eventualidad de que contra el acuerdo relativo se interponga el recurso de reclamación) la admisibilidad de la revisión fiscal en todos los demás aspectos, ajenos al requisito de la importancia y trascendencia del asunto, pues, de aceptar que el auto de trámite del presidente decida acerca de ese requisito, podría darse el caso de que no fuera recurrido el acuerdo que desechara una revisión fiscal invocando, como único motivo, la consideración de que el negocio carece de importancia y trascendencia, y, en tal supuesto, la falta de reclamación impediría que el asunto llegara al conocimiento de la Sala, imposibilitando así el ejercicio de la facultad de decidir acerca de la importancia y trascendencia del negocio.
Precedentes
Reclamación en la revisión fiscal 34/87. Textiles Ucobin, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Lucio Antonio Castillo González.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 97-102, página 117. Reclamación en la revisión fiscal 46/76. Ingenio la Joya, S.A. 17 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXIV, página 74. Reclamación en revisión fiscal 217/67. Beatriz Fernández viuda de Bello. 16 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Jesús Toral Moreno.
Notas:
En los Volúmenes 97-102, página 117, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA PROCEDENCIA DE LA. ORGANO COMPETENTE PARA DETERMINAR ESOS REQUISITOS.".
En el Volumen CXXIV, página 74, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA. CUAL ES EL ORGANO COMPETENTE PARA DEFINIRLAS.".
En los Informes de 1977 y 1987, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION FISCAL. A QUIEN CORRESPONDE DECIDIR SI DICHO RECURSO ES PROCEDENTE, POR ESTAR ACREDITADA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.".