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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237136
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 109
REVISION IMPROCEDENTE. CONTRA SENTENCIAS QUE EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO PRONUNCIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE TRATE DE VIOLACION A DISPOSICIONES LEGALES SECUNDARIAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 109
Del análisis sistemático de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, necesariamente se llega a las dos siguientes conclusiones: a) Que por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, son irrecurribles; y b) Que como excepción a esa regla general, existen dos únicos supuestos en que pueden impugnarse tales resoluciones definitivas, a saber, cuando éstas decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundados en jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia. Del propio examen de los preceptos constitucional y legal aludidos, particularmente del segundo ellos, se derivan otras conclusiones, complementarias de las anteriores, tales como el medio de impugnación que procede en los supuestos indicados es el recurso de revisión; que dicho recurso no procede, no obstante lo expuesto, en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación a disposiciones legales secundarias; y, que la materia del recurso se limitará, únicamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Ahora bien, como el recurrente en sus agravios se limita a alegar la violación a disposiciones legales secundarias, sin proponer ninguna cuestión propiamente constitucional, pues al efecto sólo refiere que la sentencia recurrida infringe, en perjuicio de su representada, el artículo 193 de la Ley de Amparo (ahora 192 de ese ordenamiento), por inobservancia de un criterio jurisprudencial sustentado por esta propia Segunda Sala, con lo cual, se está en uno de los casos de improcedencia del recurso que contempla el párrafo segundo de la fracción V del invocado artículo 83 de la Ley de Amparo, que a la letra dispone: "No obstante lo dispuesto en esta fracción, la revisión no procede en los casos de aplicación de normas" procesales de cualquier categoría o de violación a "disposiciones legales secundarias", debe desecharse el recurso de revisión interpuesto.
Precedentes
Amparo directo en revisión 4479/82. Acero Solar, Sociedad Anónima. 18 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Enrique Rodríguez Olmedo.