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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237143
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 119
VALOR AGREGADO, ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL. CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 119
Del análisis de los artículos 1o., 23 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que el impuesto relativo tiene como hechos imponibles: la enajenación de bienes, la prestación de servicios, la concesión del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios; que dan origen a la obligación jurídico-tributaria y constituyen asimismo el objeto del impuesto; estos actos o actividades son, por tanto, los que actualizan las distintas hipótesis normativas previstas en la citada ley; sin la realización de ellos, no puede concebirse la debida aplicación del ordenamiento, toda vez que, por definición de la propia ley, son las actividades que originan la obligación a cargo de los contribuyentes de pagar el referido gravamen. Consecuentemente, no puede considerarse que el impuesto al valor agregado grave el cumplimiento de otras obligaciones tributarias u otras actividades distintas a las contempladas en el artículo 1o. de la ley, pues si el legislador señaló que en la base del gravamen también se incluyera la cantidad pagada por otros impuestos, fue con el propósito de que la tasa prevista en la ley se aplique tomando en cuenta las condiciones objetivas en que el sujeto pasivo del tributo enajena los bienes o presta los servicios materia de la imposición, en favor de las personas a quienes se les traslada o repercute el impuesto. No desvirtúa la naturaleza del impuesto al valor agregado, y menos aún se viola la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 18, cuestionado, haya establecido la posibilidad legal de que la tasa de este tributo se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el causante por otros impuestos, ya que estos últimos solamente constituyen otro más de los múltiples factores que determinan el precio total de una mercancía o la contraprestación que debe otorgarse por recibir un servicio, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto discutido, que, al gravar el consumo de bienes y servicios tiene que hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los productos o se contratan los servicios.
Precedentes
Amparo en revisión 3258/84. Molino de Trigo El Pilar, S.A. 18 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.