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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237154
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 147
AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NUCLEOS DE POBLACION.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Tercera Parte; Pág. 147
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicada están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 151-156, página 73. Amparo en revisión 2400/81. Comisariado del Ejido "Santa Eduwiges", Municipio de Ocampo, Estado de Chihuahua. 24 de septiembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: José Javier Aguilar Domínguez.
Volúmenes 157-162, página 39. Amparo en revisión 7598/80. Comunidad Indígena de Yepachi, Municipio de Temosachic, Chihuahua. 6 de mayo de 1982. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Plata García.
Volúmenes 193-198, página 62. Amparo en revisión 11212/84. Trinidad Flores Hernández y otros. 24 de junio de 1985. Cinco votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Filemón Haro Solís.
Volúmenes 199-204, página 45. Amparo en revisión 10571/84. Ejido Agiabampo, Municipio de Huatabampo, Estado de Sonora. 7 de noviembre de 1985. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Adrián Avendaño Constantino.
Volúmenes 217-228, página 46. Amparo en revisión 8026/85. Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de El Salado, Municipio de Culiacán, Sinaloa. 18 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Lucio Antonio Castillo González.
Nota: En el Informe de 1987 y en el Apéndice 1917-1988, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NUCLEOS DE POBLACION.".