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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Tercera Parte; Pág. 90
COMPETENCIA. ARTICULO 36, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 205-216, Tercera Parte; Pág. 90
Con la reforma al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo por decreto de 30 de diciembre de 1983, vigente a partir del 16 de marzo de 1984, se establece que cuando sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; que si éste ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente, y que, cuando la resolución reclamada no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que la hubiera emitido. El texto vigente del mencionado precepto legal no concibe ya la hipótesis de la resolución que con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse, por lo que aun en ese caso resulta aplicable el párrafo primero del numeral en comento.
Precedentes
Competencia 27/77. Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Sonora y Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 15 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.