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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237268
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Tercera Parte; Pág. 16
AGRARIO. EJIDOS, AMPLIACION DE. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, Y NO EL COMISARIADO EJIDAL O EL CONSEJO DE VIGILANCIA, TIENE LA REPRESENTACION DEL NUCLEO DE POBLACION PARA IMPUGNAR UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL AMPLIATORIA DE EJIDOS CON BASE EN UNA SOLICITUD QUE NO HA SIDO RESUELTA DEFINITIVAMENTE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Tercera Parte; Pág. 16
Del texto de los artículos 17, 20, fracción I, y 21 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende que cuando se inicia un expediente de ampliación de ejidos, debe constituirse un comité particular ejecutivo con miembros del núcleo de población solicitante, que lo representará legalmente durante todo el trámite de su expediente agrario y que sólo cesará en sus funciones hasta que la resolución presidencial definitiva se ejecute o acuerde su remoción las dos terceras partes de la asamblea general. Por lo tanto, si en el presente asunto se reclama una resolución presidencial definitiva que concede al núcleo de población ejidal tercero perjudicado ampliación de ejidos, existiendo en el núcleo de población ejidal agraviado un comité particular ejecutivo en funciones, al no haberse pronunciado ni mucho menos ejecutado, resolución presidencial definitiva en la solicitud de ampliación formulada en relación con las tierras dotadas, y no obstante ello comparecen a ejercitar la acción constitucional los miembros del comisariado ejidal y el presidente del consejo de vigilancia, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o., 12, 213, fracción III, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la representación legal del núcleo quejoso corresponde, no a los miembros del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia, sino al ya mencionado comité particular ejecutivo, en términos de los artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria anteriormente referidos, por tratarse de cuestiones inherentes a la ampliación solicitada y no propiamente del núcleo de población ejidal ya constituido.
Precedentes
Amparo en revisión 5256/85. Comisariado Ejidal del Poblado "Guamúchil y Aguapepe", Municipio de Elota, Sinaloa. 23 de octubre de 1985. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Enrique Rodríguez Olmedo.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 187-192, página 16. Amparo en revisión 8791/83. José Morín Blanco y otros (Ejido "San Rafael", Municipio de San Luis Potosí). 9 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María Antonieta Azuela de Ramírez.
Nota: En los Informes de 1984, 1986 y Apéndice 1917-1985, página 142, la tesis aparece bajo el rubro "EJIDOS, AMPLIACION DE. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, Y NO EL COMISARIADO EJIDAL O EL CONSEJO DE VIGILANCIA, TIENE LA REPRESENTACION DEL NUCLEO DE POBLACION PARA IMPUGNAR UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL AMPLIATORIA DE EJIDOS CON BASE EN UNA SOLICITUD QUE NO HA SIDO RESUELTA DEFINITIVAMENTE.".