Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237275
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Tercera Parte; Pág. 47
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL, Y TERMINOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 199-204, Tercera Parte; Pág. 47
Resulta inaplicable el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo para estimar si la demanda de garantías se encuentra presentada en tiempo solicitando el amparo de la Justicia Federal, ya que se refiere al cómputo de los términos en el juicio de amparo, es decir, dicho precepto habla de los términos dentro del procedimiento en el juicio de garantías, pero de ninguna manera se refiere al término de 15 días para interponer la demanda, pues ese término se encuentra establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo que señala que se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado la resolución o acuerdo que reclama el quejoso.
Precedentes
Amparo en revisión 9531/83. Manuel García Blanco. 8 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Sergio Torres Eyras.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, página 16. Amparo en revisión 9026/67. Mueblera Los Tres Robles S.A. 12 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Emilio Canseco Noriega.