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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237308
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 65
AGRAVIOS EN LA RECLAMACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 65
No son los agravios de hecho, sino los de derecho, los que puede examinar la Suprema Corte al fallar el recurso de reclamación, por lo que sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean una consecuencia de una violación a la ley; en conclusión está lejos de constituir lo que técnicamente es un agravio la exposición en que el reclamante no aduce o señala el por qué el auto desechatorio de la presidencia es infractor de alguna disposición legal. Es decir, el acuerdo impugnado constituye la materia del recurso y por tanto, los fundamentos de derecho en que se apoya son los que deben combatirse.
Precedentes
Amparo en revisión 792/82. Alejandro Cerisola Benvenuti. 24 de abril de 1985. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 151-156, página 105. Reclamación en amparo en revisión 268/81. Jacinto Alvarado Escobar. 5 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Manuel Ortiz Cañongo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Octava Parte, Común, tesis 29, página 50, bajo el rubro "AGRAVIOS EN LA REVISION.".