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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237329
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 113
AGRARIO. COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. CARECEN DE FACULTADES PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS SURGIDAS CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LEYES FEDERALES DE NATURALEZA DISTINTA A LA MATERIA AGRARIA.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 113
Tomando en consideración, por una parte, que la Constitución Federal encomienda, de manera expresa, el ejercicio de la función jurisdiccional al Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, que el artículo 27 constitucional únicamente autoriza al Ejecutivo Federal y a algunas de las dependencias a que se refiere su fracción XI, para dirimir controversias que se susciten en asuntos de estricta naturaleza agraria, pero no para resolver las que se presenten con motivo de la aplicación de leyes federales de naturaleza distinta a la referida materia agraria, así como que la Ley Federal de Reforma Agraria no puede contravenir los mandatos de la Carta Magna, es inconcuso que una correcta interpretación de las disposiciones del capítulo cuarto, título cuarto, del libro quinto de dicho ordenamiento legal, conduce a concluir que el procedimiento que consagran para declarar la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, y la competencia que atribuyen a las comisiones agrarias mixtas para resolver tales cuestiones, únicamente se refiere a los casos de nulidad de actos y documentos realizados o expedidos en asuntos agrarios, y no a los casos de nulidad de actos y documentos habidos al amparo de leyes de naturaleza distinta de las que rigen la materia agraria, en tanto que las controversias que con relación a estas últimas se presentan son, por mandato expreso de la Constitución, de la exclusiva competencia de los tribunales federales, al tenor de lo dispuesto en su artículo 104, fracción I. Que las disposiciones citadas de la Ley Federal de Reforma Agraria sólo tienen aplicación en los casos de nulidad de actos y de documentos realizados o expedidos en asuntos agrarios, se corrobora con el contenido de los artículos 407, in fine, y 412, los cuales se refieren a nulidad de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, o sea, a nulidad de actos y documentos de indiscutible naturaleza agraria.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 115-120, página 12. Amparo en revisión 4277/77. Héctor Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 169-174, página 70. Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volúmenes 181-186, página 14. Amparo en revisión 9602/83. Ernesto Ocampo Ocampo. 28 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 187-192, página 14. Amparo en revisión 5037/81. Héctor Mestre Martínez y otros. 20 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 193-198, página 10. Amparo en revisión 9976/84. Mario Narro Juárez y otros. 11 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Notas:
En el Apéndice 1917-1985, página 76, la tesis aparece bajo el rubro "COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. CARECEN DE FACULTADES PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS SURGIDAS CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LEYES FEDERALES DE NATURALEZA DISTINTA A LA MATERIA AGRARIA.".
Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio.