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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237335
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 123
SEGURO SOCIAL. CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. SUS FACULTADES CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 107, FRACCION VIII, DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 240 DE LA VIGENTE. UNICAMENTE AUTORIZA AL INSTITUTO PARA ORGANIZAR ADMINISTRATIVAMENTE SUS DEPENDENCIAS.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 193-198, Tercera Parte; Pág. 123
No es cierto que la atribución que el legislador confirió al Instituto Mexicano del Seguro Social en el artículo 107, fracción VIII, de la anterior Ley del Seguro Social y 240 de la vigente, de organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas, que por efecto de lo dispuesto en los artículos 117, fracción IX, y 253, fracción XIV, correspondía y corresponde al Consejo Técnico, tenga el alcance de facultar a dicho consejo para otorgar una atribución como la de liquidar y recaudar cuotas que la ley le confiere, ya que únicamente autoriza al instituto para organizar administrativamente sus dependencias y para fijar su estructura y funcionamiento, como entidades meramente auxiliares de los órganos superiores. Estimar lo contrario significaría, amén de interpretar la ley en donde por su claridad no es permitido hacerlo, autorizar, en un sistema de derecho, como el nuestro, en el que rigen a título de garantías individuales la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras, el que pudiera afectarse la esfera jurídica de la persona por actos de autoridades no facultadas expresamente por la ley para realizarlos, cuando es principio general de derecho que, en salvaguarda de dichas garantías, la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 163-168, página 53. Revisión fiscal 59/81. Playa Sol Vallarta, S.A. 4 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 187-192, página 44. Revisión fiscal 327/82. Banco Capitalizador de Monterrey, S.A. 25 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 193-198, página 89. Revisión fiscal 9/82. Compañía Constructora La Joya de Acapulco, S.A. 13 de marzo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Volúmenes 193-198, página 89. Revisión fiscal 58/83. Landa y Rubio Industrial, S.A. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Volúmenes 193-198, página 89. Revisión fiscal 59/83. Landa y Rubio Industrial, S.A. 22 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Atanasio González Martínez.
Nota: En el Informe de 1985 y en el Apéndice 1917-1985, página 384, la tesis aparece bajo el rubro "CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS FACULTADES CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 107, FRACCION VIII, DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 240 DE LA VIGENTE. UNICAMENTE AUTORIZA AL INSTITUTO PARA ORGANIZAR ADMINISTRATIVAMENTE SUS DEPENDENCIAS.".