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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 67
RECURSO ADMINISTRATIVO, ARGUMENTOS JURIDICOS QUE NO SE HICIERON VALER EN EL. CUESTIONES NO EXCLUIDAS DE LA CONTROVERSIA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. INTERPRETACION CORRECTA DEL ARTICULO 219 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 67
Ni gramatical, ni lógicamente, tiene el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación de 1967, la interpretación que pretende darle la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en su jurisprudencia número 3. El hecho de que determinado argumento jurídico no haya sido propuesto en el recurso administrativo en que se dictó la resolución que se impugna de nulidad ante el Tribunal Fiscal, no autoriza a concluir que ese mismo argumento ya no puede plantearse en la demanda de anulación. La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Fiscal que sustenta lo contrario, fundándose en el artículo 219 del derogado Código Fiscal, es inaceptable, puesto que de la interpretación sistemática de este precepto se infiere que al decir que la resolución impugnada de nulidad se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad demandada, el artículo se refería a las pruebas y no a los argumentos jurídicos.
Precedentes
Amparo directo 3369/83. Oleaginosas del Sureste, S.A. 12 de abril de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.