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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 71
TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO. GARANTIA DE AUDIENCIA, VIOLACION A LA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 71
No es verdad que tratándose de la violación de la garantía de audiencia o de defensa, no corra el término para la presentación de la demanda de amparo. Debe hacerse notar, por una parte, que la violación al artículo 14 constitucional no puede reputarse como un acto de tracto sucesivo que pudiera justificar la presentación de la demanda en cualquier tiempo. Por otra parte, esa violación no se encuentra comprendida dentro de los casos de excepción que respecto al término para la presentación de la demanda prevé la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 8482/83. Alfonso Martín del Campo Paz. 19 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.