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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237439
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Tercera Parte; Pág. 57
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 175-180, Tercera Parte; Pág. 57
Si bien el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo ordena que, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho precepto debe entenderse en el sentido de que procede la supletoriedad cuando exista la institución en la Ley de Amparo y carezca de reglamentación o que la reglamentación sea inadecuada u oscura. Sin embargo, si no está prevista la institución en la Ley de Amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de amparo por el solo hecho de existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 825/80. Rafael Gil, S.A. 17 de octubre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.