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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237449
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 101
REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCION Y DEPENDENCIA DE UN PATRON DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 181-186, Tercera Parte; Pág. 101
El asunto a dilucidar en el presente caso es determinar si el reparto de utilidades puede considerarse como remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y, por ende, si dicha participación se encuentra dentro de la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo 1o, fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, o sea afectada por el pago del uno por ciento sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o, por el contrario, si el citado reparto de utilidades se encuentra fuera de la hipótesis a que se contraen los mencionados numerales por no quedar comprendido dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Ahora bien, los artículos de las leyes invocadas instituyen un tributo que asciende al uno por ciento, calculado sobre el total de las erogaciones hechas por concepto de remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia del patrón. La remuneración al trabajo personal comprende varias especies: además de la prestación que podríamos denominar original o fundamental que es el salario, incluye otras prestaciones suplementarias o complementarias que puedan situarse bajo el rubro de "remuneraciones", como son, por ejemplo, la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa. Que el concepto de "remuneración" no se identifica con el "salario", ni se reduce a éste, es fácil advertirlo; si sólo el salario entraña (y no también otras prestaciones, como la distribución de utilidades) una remuneración no se explicaría, en modo alguno, la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis y 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966), que dicen que "las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia, causarán el impuesto con la cuota del uno por ciento, que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúe aun cuando no excedan del salario mínimo". Si "remuneración" fuera sinónimo de "salario", las normas, en lugar de expresar: "por concepto de remuneración", habrían dicho: "por concepto de salarios", y en vez de hablar del uno por ciento sobre el "monto total de los pagos que efectúen", habrían hablado simplemente del "monto total de los salarios que cubran". Si creemos que la palabra "remuneración" pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que "remunerar" (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios, o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que "remuneración", es un tecnicismo jurídico, habría que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, la inversa, la donación remuneratoria (la cual sin asomo de duda, implica una remuneración) es aquella "que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar" (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades en favor de los trabajadores. El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro comprende dentro del concepto de "remuneración" al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extraordinarias y, además, cualquier otra clase de ventajas, sean en dinero, en especie, en bonos de fundador o en partes sociales (fracción IV). Es patente que el mencionado artículo 95 no limita ni restringe el concepto de remuneración ni, menos aún, lo reduce sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de esta materia, que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, incluyó, expresa y categóricamente, entre los distintos tipos de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades. Esta norma y el artículo 95 antes mencionado no se invocan como fundamento ni como causa justificativa de la conclusión consistente en que la distribución de utilidades queda comprendida dentro de lo que previenen las respectivas disposiciones de las diversas leyes de ingresos de la Federación, sino que se citan únicamente para demostrar que la extensísima connotación del término "remuneración" no se ve reducida ni restringida por las disposiciones conexas, las cuales no limitan el concepto de remuneración a sólo la hipótesis del salario. En tales condiciones, aunque hay diferencia entre salario y reparto de utilidades, debe decirse, sin embargo, que tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por consiguiente, es obvio que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo de mismo y a causa del propio trabajo; y resulta patente, también, que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año a quien no sea trabajador de la empresa, o a quien no haya laborado precisamente durante ese mismo año. Sentado lo anterior, debe estimarse que la cuantía de la participación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa con el trabajo que el mismo desempeñó, pues se toma en consideración así el monto del salario de cada trabajador, con el número de días que cada uno laboró en el año respectivo (artículo 100-M de la Ley Federal del Trabajo abrogada y 123 de la vigente); y, por ello, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1974, III, páginas 84 a 86) no es el correcto. Además de lo que ya se ha dicho, resulta inaceptable aducir, como lo hace dicho tribunal, como bases para pretender concluir partiendo de ellas, que no es remuneración la distribución de utilidades, que ésta es sólo un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional, que se trata de una prestación especial que establece la fracción IX de la correspondiente norma de la Carta Magna, o que la repetida distribución de utilidades no remunera el trabajo personal, sino que "sólo" hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa, como factor de la producción. En efecto, los asalariados, que integran uno de los factores de la producción, tienen por ello, derecho de participar en las ganancias de la empresa, pues es notorio que tal participación se justifica precisamente porque, mediante su trabajo, contribuyeron a la obtención de estas ganancias. Si la distribución de utilidades a los trabajadores no puede estimarse como retribución del esfuerzo del elemento empresarial, ni como remuneración del capital, tiene que considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Del mismo modo que los dividendos son una retribución por la parte que el capital le corresponde en la obtención de utilidades, la parte que a los trabajadores les incumbe en la distribución de éstas constituye una remuneración al trabajo. Que el salario se determine previamente, y la participación de utilidades se establezca al final del año; que aquél repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio, no influya en la cuenta de resultados; que el salario entrañe un ingreso de percepción cierta y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea algo aleatorio, sólo demuestra que esta última no se identifica con el salario, pero de todo ello no se infiere, ni puede inferirse, que la repetida distribución esté exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de remuneración al trabajo personal. Finalmente, tampoco es válida la argumentación que consiste en advertir que el artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966) "no remite" al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y porque, según se hizo notar, es razonable citar dicho precepto para demostrar que ni éste ni otras normas conexas con el problema restringen o limitan en medida alguna la connotación amplísima del vocablo "remuneración", ni reducen al caso del salario el significado de dicho vocablo. Por todas las consideraciones expuestas, debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.
Precedentes
Contradicción de tesis 550/77. Tribunal Fiscal de la Federación. 18 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Nota: Se publica esta tesis por acuerdo de la Sala. También aparece en la Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 86, bajo el rubro "UTILIDADES, REPARTO DE, A LOS TRABAJADORES. CAUSA EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL. CONTRADICCION DE TESIS.".