Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237520
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237520
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Tercera Parte; Pág. 80
AGRARIO. NUEVOS CENTROS DE POBLACION. ES A LAS AUTORIDADES AGRARIAS A QUIENES CORRESPONDE SEÑALAR LAS TIERRAS QUE HAN DE RESULTAR AFECTADAS PARA SU CREACION.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Tercera Parte; Pág. 80
Los núcleos solicitantes de la creación de nuevos centros de población tienen derecho a que se les dote de tierras y aguas para satisfacer sus necesidades y hacer posible su desarrollo económico, derecho que subsiste mientras tales necesidades no sean totalmente satisfechas; pero tal derecho no se contrae a tierras determinadas, en virtud de que es a las autoridades agrarias a quienes corresponde señalar, en su oportunidad, las que han de resultar afectadas. El derecho de los núcleos de población está supeditado a las solicitudes en las que expresamente deben manifestar su conformidad de trasladarse al sitio que se les asigne y su decisión de arraigar en él (artículo 327 de la Ley Federal de Reforma Agraria). Así, pues, son las autoridades agrarias, específicamente el Ejecutivo Federal, como responsable de la política agraria del país, a quien en definitiva incumbe señalar las tierras que han de dotarse a los nuevos centros de población, atendiendo para ello no sólo a las peculiaridades de los núcleos solicitantes sino también a razones de interés general y de conveniencia pública; sin que sea propio del Poder Judicial de la Federación, censor únicamente de los actos de autoridad en cuanto en el juicio de amparo se les somete al crisol de la constitucionalidad, interferir en la política agraria sustituyendo a las autoridades del ramo en sus funciones específicas.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 57, página 18. Amparo en revisión 5413/72. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población denominado "General Lázaro Cárdenas", Municipio de Gómez Farías, Estado de Tamaulipas (acumulados). 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Volumen 58, página 18. Amparo en revisión 731/73. Alfonso Ayala Lugo y otros. 11 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 145-150, página 27. Amparo en revisión 471/81. Roberto Pérez Valadez (Poblado Ejidal de Chipicuaro, Municipio de Tacámbaro, Michoacán). 17 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 163-168, página 37. Amparo en revisión 8273/81. Nuevo Centro de Población Agrícola "Enrique Rodríguez Cano", Estado de Veracruz. 2 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Volúmenes 169-174, página 33. Amparo en revisión 4618/82. Comité Particular Ejecutivo del Poblado "Estación Costa Rica", sindicatura del mismo nombre, Municipio de Culiacán, Sinaloa. 2 de marzo de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Nota: En el Informe de 1983 y en el Apéndice 1917-1985, página 244, la tesis aparece bajo el rubro "NUEVOS CENTROS DE POBLACION. ES A LAS AUTORIDADES AGRARIAS A QUIENES CORRESPONDE SEÑALAR LAS TIERRAS QUE HAN DE RESULTAR AFECTADAS PARA SU CREACION.".