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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Tercera Parte; Pág. 51
COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NO PUEDEN OBJETAR SU COMPETENCIA UNA VEZ DETERMINADA POR LA SUPREMA CORTE, AUNQUE SEA LA PRESIDENCIA DE LA SEGUNDA SALA LA QUE DICTE EL ACUERDO RESPECTIVO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Tercera Parte; Pág. 51
De conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo del que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda al Tribunal Colegiado que corresponda, el cual debe conocer del juicio sin que pueda objetarse su competencia, independientemente de la naturaleza del problema planteado en la demanda. La circunstancia de que la presidencia de la Segunda Sala sea la que dicte el acuerdo de incompetencia y ordene la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, no puede constituir una excepción a la aplicación de la regla de competencia prevista en el mencionado precepto, en virtud de que las excepciones deben estar expresamente establecidas, sobre todo si la regla genérica implica una prohibición, como es la de objetar una competencia ya determinada por la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo directo 516/82. Ferretería el Herrero, S.A. 11 de noviembre de 1982. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.