Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237584
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Tercera Parte; Pág. 47
AMPARO DIRECTO ANTE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPROCEDENCIA DE LA VIA CUANDO SE RECLAMAN RESOLUCIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 163-168, Tercera Parte; Pág. 47
De acuerdo con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, 44, 45, 158, 163 y 167, de la Ley de Amparo, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Segunda Sala es competente para conocer de amparos directos, en materia administrativa, promovidos en contra de sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para el interés de la nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos. Por tanto, como la procedencia del amparo directo ante la Sala está condicionada a la hipótesis de que el acto reclamado se haga consistir en sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que decidan el juicio en lo principal y no admitan recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, debe concluirse que la vía del amparo directo es improcedente cuando se reclaman, únicamente, resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación que sobreseen en el juicio de anulación fiscal, porque no decidiendo el juicio en lo principal, no pueden considerarse como sentencias definitivas para los efectos del amparo directo.
Precedentes
Amparo directo 3101/81. Lucy Peniche González. 18 de noviembre de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 163-168, página 99. Amparo directo 5663/72. Financiera Comermex, S.A. 22 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas.
Volumen 11, página 71. Amparo directo 3762/69. Julia Chena de Gutiérrez, sucesión. 26 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.
Nota: En el Volumen 11, página 71, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIO DE NULIDAD FISCAL. INCOMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO.".