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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237626
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Tercera Parte; Pág. 95
TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 240 Y 241 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. NO COMIENZA A CORRER MIENTRAS NO SEAN NOTIFICADOS LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN DICHOS PRECEPTOS, SEGUN CORRESPONDA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Tercera Parte; Pág. 95
Conforme a los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, son recurribles ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación las sentencias dictadas por las Salas Regionales cuando sea pertinente su impugnación a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponda, o del jefe del Departamento del Distrito Federal, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados en su caso, y en tal supuesto el recurso deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del tribunal dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, escrito que será firmado por dichos funcionarios, según corresponda, y, en su ausencia, por quienes legalmente deban sustituirlos. De lo anterior se desprende, de manera indudable, que sólo hasta que se notifica al secretario de Hacienda y Crédito Público comienza a correr el término a éste o al funcionario que legalmente lo sustituya, para interponer el recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación; ya que, si bien es verdad que de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, anterior al vigente, para el despacho de los negocios de su incumbencia el titular de dicha secretaría puede delegar atribuciones en funcionarios a él subordinados, y que las Subprocuradurías Fiscales Auxiliares en asuntos de su competencia pueden representar el interés de la Federación en controversias fiscales y realizar la defensa de la secretaría ante los tribunales de la República, también es cierto que esa representación no llega al extremo de autorizar a los subprocuradores para recibir notificaciones a nombre de dicha secretaría, por cuanto corresponde al titular de la misma calificar la importancia y la trascendencia del asunto, y, en su caso, firmar el escrito de revisión (salvo el caso de ausencia), lo cual implica que, como se dijo, necesariamente deba notificarse al citado titular dicha sentencia para que pueda correrle el término de diez días para la interposición del recurso. Sostener lo contrario, o sea que la notificación de la sentencia a una autoridad subalterna con facultades delegadas surte efectos respecto del secretario de Hacienda y Crédito Público, significaría dejar al fisco en estado de indefensión, pues con ello se disminuiría el plazo para la interposición del recurso a que se refieren los citados artículos 240 y 241 del Código Fiscal, en virtud de que aquella autoridad tendría que remitir a su vez la notificación a la secretaría para la calificación de la importancia y de la trascendencia del asunto, así como para, en su caso, la formulación y firma del escrito correspondiente, trámite que obviamente requeriría determinado tiempo, el cual sería mayor o menor según la distancia a que se encontrara el domicilio de esa autoridad en relación con el de la Secretaría de Hacienda, ubicado en esta ciudad de México.
Precedentes
Revisión fiscal 78/81. Melchor Máynez Reyes. 23 de junio de 1982. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Revisión fiscal 98/80. Jorge Coria Jiménez. 14 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Revisión fiscal 114/80. Abarrotes y Cereales de Torreón, S.A. 18 de febrero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 145-150, página 113. Revisión fiscal 100/80. Fernando Minor Hiramuro Hirotani. 17 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.