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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237637
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Tercera Parte; Pág. 117
AGRARIO. EJECUCION COMPLEMENTARIA DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA DE EJIDO SOBRE TERRENOS AMPARADOS CON ACUERDO DE INAFECTABILIDAD. DEBE OIRSE A LOS POSIBLES AFECTADOS EN ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 157-162, Tercera Parte; Pág. 117
Procede conceder a la parte quejosa la protección federal que solicite, para el efecto de que se le oiga en el nuevo procedimiento de ejecución complementaria de la resolución presidencial que la afecta, de resultar cierto que las autoridades responsables ordenaron localizar y entregar un determinado número de hectáreas a un poblado solicitante, localizándolas en terrenos de los quejosos, en el caso de que su superficie exceda la medida amparada por el certificado de inafectabilidad con que cuenta, no obstante que la resolución presidencial dotatoria había sido ejecutada respetándose tales terrenos y que el Cuerpo Consultivo Agrario había aprobado el plano conforme al cual se realizó dicha ejecución, así como que el jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización había declarado ejecutada la misma resolución desde hacía varios años; en tales condiciones, si los quejosos no fueron oídos en el procedimiento seguido por las responsables, los actos de ellas reclamados resultan violatorios de garantías, pues aunque existe la posibilidad de ejecutar complementariamente una resolución dotatoria o ampliatoria de ejido cuando no haya sido ejecutada totalmente, ya que tales resoluciones son de orden público, debe oírse previamente en defensa a quienes puedan resentir algún perjuicio en el nuevo procedimiento de ejecución, especialmente en casos en que ya se había aprobado la ejecución efectuada, así como el plano conforme al cual se realizó la ejecución; sin que importe que el certificado de inafectabilidad haya sido expedido por acuerdo posterior a la fecha de la resolución presidencial, pues los terrenos cuestionados fueron respetados al ejecutarse la propia resolución y tal ejecución fue aprobada tomando en cuenta la existencia de dicho acuerdo de inafectabilidad, y por lo mismo, los quejosos no tienen por qué impugnar en el amparo la multicitada resolución presidencial.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 67, página 21. Amparo en revisión 342/73. Amalia Pesquera
de Sescosse. 3 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Secretario: Miguel Romero Morrill.
Volumen 88, página 16. Amparo en revisión 1568/75. Salvador Sánchez Sánchez. 1o. de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volúmenes 151-156, página 54. Amparo en revisión 7919/80. Fernando Javier Castro Gutiérrez. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 151-156, página 54. Amparo en revisión 2372/81. Higinio Alcázar Gutiérrez y otro. 5 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 157-162, página 20. Amparo en revisión 767/81. Esteban Vega Banda y otros. 14 de enero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Apéndice de 1917-1985, página 118, la tesis aparece bajo el rubro "EJECUCION COMPLEMENTARIA DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA DE EJIDO SOBRE TERRENOS AMPARADOS CON ACUERDO DE INAFECTABILIDAD. DEBE OIRSE A LOS POSIBLES AFECTADOS EN ESTE NUEVO PROCEDIMIENTO.".