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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 127
JUECES DEL ORDEN COMUN EN FUNCIONES NOTARIALES. LA SANCION CON SU FIRMA DE ESCRITURAS PRIVADAS NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 127
El acto reclamado de un Juez del orden común que en funciones notariales autoriza, sancionando con su firma, un contrato privado de compraventa, cuando actúa conforme a lo dispuesto por la Ley de Notariado de una entidad federativa, no puede ser enjuiciado a través del juicio de amparo, pues el autorizar la escritura de compraventa celebrada ante él en su función de fedatario no constituye un acto emitido por autoridad para los efectos del amparo, supuesto que únicamente se trata de la sanción a la voluntad de las partes contratantes. Si se considera que tal actuación adolece de vicios de nulidad, esa cuestión debe ser planteada en el juicio idóneo.
Precedentes
Amparo en revisión 2255/81. Félix Enríquez Leyva y otros (Nuevo Centro de Población La Estancia). 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Wilfrido Castañón León.