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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237704
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 179
SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACION DE LAS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 179
Cuando el Juez de Distrito no dicta sentencia en un juicio de garantías en la fecha en que se celebra la audiencia constitucional inmediatamente después de la recepción de las pruebas y de los alegatos, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 176, publicada en la página 302 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975.
Precedentes
Amparo en revisión 3318/80. José Luis García Courrech. 15 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Octava Parte, Común, tesis 176, página 302, bajo el rubro "SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACION DE LAS.".