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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237713
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 220
AGRARIO. MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). SU FALTA DE DEFINITIVIDAD NO MOTIVA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 220
Si bien es cierto que el mandamiento de ejecución que emite un gobernador no es definitivo dentro del procedimiento agrario, sino que está sujeto a la resolución que dicte el presidente de la República en los términos del artículo 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cabe precisar que el desposeimiento de tierras que trae consigo la resolución provisional causa un perjuicio no reparable por la resolución presidencial definitiva, porque aun en el supuesto de que ésta fuera favorable al quejoso, resultaría materialmente imposible retrotraer sus efectos a la fecha del desposeimiento, para restituir al agraviado en la posesión no ejercida durante todo el curso del procedimiento agrario en segunda instancia. Es decir, los mandamientos gubernamentales dotatorios tienen, en el aspecto indicado, una ejecución de imposible reparación. De lo anterior se sigue, en términos del artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Federal, que la improcedencia del juicio de garantías promovido en contra de tales mandamientos por los propietarios afectados que carecen de certificado de inafectabilidad se debe, no a la falta de definitividad del acto, sino al dispositivo constitucional que les impide ejercitar la acción de amparo; pero, en cambio, sí es procedente el juicio que enderezan contra iguales actos los pequeños propietarios que tienen certificado de inafectabilidad, único caso de excepción a la prohibición anterior, y ello es así porque la propia fracción XIV, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional a que se alude, los legitima para la acción de amparo. Igualmente, los núcleos de población ejidales y comunales están legitimados para ejercitar la acción constitucional de amparo contra todo acto de autoridad que los afecte en sus derechos agrarios colectivos, en virtud de que el impedimento constitucional a que se ha hecho referencia incumbe solamente a los propietarios particulares que carecen de certificado de inafectabilidad, y de ninguna manera puede hacerse extensivo a dichos núcleos, supuesto que, de ser esa la finalidad del precepto en comento, expresamente los habría comprendido en la prohibición de que se trata.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 62, página 19. Amparo en revisión 3684/73. Comisariado Ejidal del Poblado "Pedernales", Municipio de Tacámbaro, Estado de Michoacán. 14 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volumen 75, página 21. Amparo en revisión 2978/74. Nuevo Centro de Población Ejidal "Villa Flores", Chiapas. 6 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volumen 85, página 17. Amparo en revisión 1929/75. Benjamín López García. 28 de enero de 1976. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Secretario: Luis Tirado Ledesma.
Volumen 86, página 16. Amparo en revisión 1380/75. María Elvira Rivera de Truqui y otro. 9 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volúmenes 151-156, página 61. Amparo en revisión 1633/81. Beatriz Parás Gómez. 19 de noviembre de 1981. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1982 y Apéndice 1917-1985, página 217, la tesis aparece bajo el rubro "MANDAMIENTOS GUBERNAMENTALES DE EJECUCION (RESOLUCIONES PROVISIONALES). SU FALTA DE DEFINITIVIDAD NO MOTIVA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.".