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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 11
AGRARIO. ASAMBLEAS GENERALES PARA ELECCION DE AUTORIDADES INTERNAS DE EJIDOS. DEBE CONVOCARSE UNICAMENTE A EJIDATARIOS EN PLENO GOCE DE DERECHOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 11
De conformidad con los artículos 23, 26, 27 y 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para la celebración de las asambleas generales en que deban designarse autoridades internas de los ejidos, únicamente existe obligación legal de convocar a los ejidatarios que se encuentren en pleno goce de sus derechos y que integren el poblado de que se trate. Por tanto, si los quejosos impugnan la aprobación del acta de elección de autoridades de un ejido y confiesan, por otra parte, que no son ejidatarios con derechos legalmente reconocidos sino simples poseedores de tierras, los actos reclamados no afectan su interés jurídico y, en consecuencia, el juicio que promueven resulta improcedente con fundamento en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 6226/80. Guillermo Gil Sánchez y otros. 25 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "ASAMBLEAS GENERALES PARA ELECCION DE AUTORIDADES INTERNAS DE EJIDOS. DEBE CONVOCARSE UNICAMENTE A EJIDATARIOS EN PLENO GOCE DE DERECHOS.".