Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237747
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 53
AGRARIO. TERCERO PERJUDICADO. DEBE TENERSE COMO TAL AL NUCLEO DE POBLACION CUANDO TIENE INTERESES CONTRARIOS A LOS DE LOS EJIDATARIOS QUEJOSOS.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 53
Si el núcleo de población, por medio de su comisariado ejidal, promovió el procedimiento del que deriva el acto reclamado consistente en la invalidación del acuerdo de la asamblea general extraordinaria que aprobó la solicitud de algunos de los hijos de ejidatarios para abrir al cultivo terrenos del propio ejido, debe tenérsele como tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías promovido por dichos ejidatarios.
Precedentes
Amparo en revisión 2886/80. Isidro Ortiz Avila y otros. 4 de marzo de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: En el Informe de 1981 y Apéndice 1917-1985, página 145, la tesis aparece bajo el rubro "TERCERO PERJUDICADO. DEBE TENERSE COMO TAL AL NUCLEO DE POBLACION CUANDO TIENE INTERESES CONTRARIOS A LOS DE LOS EJIDATARIOS QUEJOSOS.".