Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237791
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237791
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 162
AGRARIO. RESOLUCION PRESIDENCIAL SOBRE CONFLICTO DE LIMITES Y CONFIRMACION Y TITULACION DE BIENES COMUNALES. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR UNO DE LOS POBLADOS CONTENDIENTES.
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 145-150, Tercera Parte; Pág. 162
Atento a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional y por los artículos 320 y 323 del Código Agrario (378 y 379 de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria), en contra de una resolución presidencial sobre conflicto de límites y titulación de bienes comunales, que afecte a alguno de los poblados contendientes en dicho conflicto, no procede el juicio de garantías, sino únicamente el juicio de inconformidad ante esta Suprema Corte de Justicia, juicio del cual debe conocer el Pleno, según lo dispuesto por la fracción XII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (actualmente la Segunda Sala). Ello independientemente de que la interposición del juicio de inconformidad indicado, atento lo señalado por los preceptos citados, no suspenda la ejecución de la resolución presidencial impugnada, toda vez que existe texto expreso en la Constitución Federal que prevalece sobre lo dispuesto por una ley ordinaria, como lo es la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. La regla general es la de que el juicio de amparo en materia administrativa es procedente, aun existiendo en contra de los actos reclamados, juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud de los cuales pueden ser modificados, revocados o nulificados, cuando conforme a la ley que los rige no se suspendan los efectos de dichos actos, o se exijan mayores requisitos de los que la Ley de Amparo señala para conceder la suspensión definitiva; y una excepción a esa regla general se presenta tratándose de las resoluciones pronunciadas por el presidente de la República sobre conflictos de límites de bienes comunales, pues en este caso, por disposición expresa de la fracción VII del artículo 27 constitucional, el medio idóneo para reclamarlos es el juicio de inconformidad ante esta Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 4, página 122. Amparo en revisión 8377/67. Poblado de San Agustín Oapan, Municipio de Tepecoacuilco, Estado de Guerrero. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Sergio Hugo Chapital.
Volumen 43, página 13. Amparo en revisión 5751/71. Núcleo de Población denominado "Santiago Lachiquiri", Municipio del mismo nombre, Oaxaca. 13 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Carlos Amado Yáñez.
Volumen 43, página 13. Amparo en revisión 5053/71. Comunidad Indígena Teponahuaxtla, Municipio de Rosa Morada, Nayarit. 26 de julio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 97-102, página 8. Amparo en revisión 6615/76. Núcleo de San Francisco Xaltepetongo, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca. 23 de junio de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 145-150, página 50. Amparo en revisión 6756/80. Poblado de Bienes Comunales de San Francisco Jaltepetongo, Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca. 15 de junio de 1981. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota: En el Informe de 1980 y en el Apéndice 1917-1985, página 320, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCION PRESIDENCIAL SOBRE CONFLICTO DE LIMITES Y CONFIRMACION Y TITULACION DE BIENES COMUNALES. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR UNO DE LOS POBLADOS CONTENDIENTES.".