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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 22
AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PROVISIONALES DE.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 22
Es cierto que una resolución provisional de expropiación de ejidos no tiene el carácter de definitiva, ya que está sujeta al resultado del correspondiente procedimiento expropiatorio, es decir, a la resolución que en definitiva dicte el presidente de la República en los términos del artículo 288 del Código Agrario. No obstante, cabe precisar, por una parte, que la expropiación de bienes ejidales, que constituye, como toda expropiación, un acto de soberanía del Estado, no está sujeta a un procedimiento en forma de juicio, por lo que, desde ese punto de vista, no resultaría aplicable la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo que prescribe que cuando el acto reclamado no provenga de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. Por otra parte, aun en el supuesto de estimar que la expresión "procedimiento seguido en forma de juicio", que emplea el precepto citado, tuviera una acepción amplia en la que debieran quedar comprendidos no sólo los procedimientos sujetos a los trámites y formalidades esenciales de un juicio en los que la autoridad debe resolver con base en una "litis" previamente establecida y en ejercicio de funciones, al menos materialmente jurisdiccionales, sino también aquellos procedimientos integrados por actuaciones subsecuentes de autoridad, entrelazadas en forma tal que las unas sean presupuesto de las posteriores y todas ellas tiendan a un mismo fin, acepción según la cual el amparo, en términos generales, sólo sería procedente contra la resolución que pusiera fin a dichos procedimientos, aunque no se tratara de procedimientos seguidos propiamente en forma de juicio, tampoco en esta hipótesis resultaría aplicable la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo para fundar el sobreseimiento. En efecto, el desposeimiento de tierras que trae consigo una orden provisional de expropiación causa a los núcleos de población un perjuicio no reparable por la resolución presidencial definitiva, porque tales actos traen como consecuencia inmediata y directa la privación en su perjuicio de una superficie de terreno que les corresponde. Ahora bien, aun en el supuesto de que la resolución definitiva sea favorable al núcleo quejoso, se le podrá restituir, para el futuro, esa superficie de terreno; pero resultaría materialmente imposible restituirlo en la posesión que dejará de ejercer durante todo el tiempo que dure dicho procedimiento expropiatorio. Es decir, las resoluciones provisionales de expropiación tienen, en el aspecto indicado, una ejecución de imposible reparación. En esas condiciones, aun en el supuesto, no admitido, de que el procedimiento de expropiación se siguiera propiamente en forma de juicio, o en la diversa hipótesis anotada, los núcleos afectados por resoluciones provisionales de expropiación están en aptitud legal de ocurrir de inmediato al juicio de amparo, sin necesidad de esperar que se resuelva en definitiva el correspondiente procedimiento, de conformidad con la fracción IV, en relación con la II, del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 7673/79. Comisariado Ejidal del Poblado "Nueva California", Municipio de Torreón, Coahuila. 27 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 133-138, página 26. Amparo en revisión 6116/79. Comisariado Ejidal del Poblado San Isidro Monjas, Municipio de Santa Cruz Xococotlán, Estado de Oaxaca. 7 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volumen 36, página 28. Amparo en revisión 4252/70. Ejido Palma Sola Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz. 5 de marzo de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Nota:
En el Volúmen 36, página 28, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PROVISIONALES DE ESA NATURALEZA.".
En los Informes de 1971 y 1980, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PROVISIONALES DE.".