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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237818
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 30
AGRARIO. POBLADOS COMUNALES, AMPARO PROMOVIDO POR LOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION POLITICA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 30
Uno de los principios que consagran el artículo 27 constitucional es el de que los núcleos de población han de tener tierras y agua en cantidad suficiente para las necesidades de sus miembros, y que, cuando carezcan de ellos o no puedan lograr su restitución por falta de títulos, sea por imposibilidad de identificación, o porque legalmente hubieran sido enajenados, serán dotados en cantidad suficiente para constituir el ejido conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérsele, la extensión que necesitan, y al efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados. Ahora bien, a fin de que el objeto consagrado en este principio no fuera desvirtuado, se proscribió el juicio de amparo en la fracción XIV del artículo 27 constitucional, siendo las únicas excepciones a esta prohibición la de los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad o que estén en el caso del artículo 66 del Código Agrario; es decir, la fracción XIV citada no contempla las resoluciones dictadas en reconocimiento y titulación de tierras o aguas comunales. En consecuencia, si el poblado quejoso estimó que la resolución presidencial lo privaba de terrenos comunales, no se estaba en el caso de improcedencia del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Política, puesto que esta última disposición sólo se refiere a procedimiento dotatorios y restitutorios de tierras y aguas, claramente inaplicable a los de reconocimiento y titulación de terrenos comunales.
Precedentes
Amparo en revisión 6822/79. Bienes Comunales de San Francisco Tzompahuacan, Puebla. 24 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 91-96, página 9. Amparo en revisión 3437/73. Juan Gutiérrez Anguiano y coagraviados. 9 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Volumen 4, página 28. A. R. 8820/67. Poblado de Zacango, Municipio de Villa Guerrero, México. 11 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Gustavo del Castillo Negrete.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 5, página 11, bajo el rubro "BIENES COMUNALES. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES EN MATERIA DE CONFIRMACION Y TITULACION. AMPARO PROCEDENTE EN SU CONTRA. NO OPERA LA IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.".
Nota:
En los Volúmenes 91-96 y 4, páginas 9 y 28, respectivamente la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. BIENES COMUNALES. AMPARO PROCEDENTE EN CASO DE SU AFECTACION, E INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION POLITICA.".
En los Informes de 1969, 1976, 1981 y en el Apéndice 1917-1985, página 328, la tesis aparece bajo el rubro "POBLADOS COMUNALES, AMPARO PROMOVIDO POR LOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 27, FRACCION XIV, DE LA CONSTITUCION POLITICA.".