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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 39
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NOTIFICACION POR LISTA DEL ACUERDO QUE DIFIERE DE OFICIO LA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 39
Ni el artículo 219, ni ningún otro precepto de la Ley de Amparo, impone a los Jueces de Distrito la obligación de notificar personalmente al quejoso el acuerdo en que se señala nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional cuando ésta ha sido diferida de oficio en atención a que la parte tercera perjudicada no había sido emplazada, de tal manera que es obligación del quejoso cerciorarse de la fecha en cuestión a través de la notificación que se le haga del acuerdo mencionado, por lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado; por consiguiente, no se deja en estado de indefensión al quejoso por no notificársele personalmente dicho acuerdo.
Precedentes
Amparo en revisión 316/78. Pedro Sánchez Orozco y otros. (Comisariado Ejidal de Laguna de Palomas, Municipio de Jiménez, Chihuahua). 7 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.