Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/237829
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 43
CADUCIDAD POR EXTINCION DE FACULTADES FISCALES, EL HECHO DE QUE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACION DE UN CREDITO FISCAL SE FALLE DESPUES DE CINCO AÑOS, NO BASTA PARA ESTIMAR CONSUMADO EL PLAZO DE LA.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 43
Es erróneo sostener que el lapso de cinco años a que se refieren los artículos 88 del Código Fiscal de la Federación y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar la existencia de un crédito fiscal "trae implícita la obligación de la autoridad fiscal de resolver el trámite administrativo en el plazo de cinco años", y, por lo mismo, estimar que el plazo en cuestión se consumó si la autoridad resolvió el recurso hecho valer en contra de la liquidación de que se trate, cuando ya habían transcurrido cinco años a partir de la fecha en que se pudo hacer efectivo el crédito fiscal, ya que de los preceptos legales invocados no se desprende que dentro del lapso con que cuenta la autoridad hacendaria para determinar un crédito fiscal, ésta deba dictar la resolución que corresponda con motivo de tal recurso. Por consiguiente, si la autoridad hacendaria ejercita dentro del término legal de cinco años, la facultad que la ley le otorga para la determinación del crédito fiscal y notifica la existencia del crédito al sujeto pasivo, la caducidad no opera, pues, de lo contrario, en los casos en que la notificación del crédito se efectuara poco antes de vencerse el término de cinco años, bastaría que se interpusiera un recurso por el interesado para que se diera la imposibilidad de que la autoridad resolviera el propio recurso antes de la conclusión de dicho término.
Precedentes
Amparo directo 6019/79. Agustín Morales Gordillo, S.A. 10 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 121-126, página 43. Amparo directo 4838/77. Librolandia, S.A. 10 de enero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.