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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 237830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 45
COMPETENCIA. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DEL JUEZ EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES.
[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Tercera Parte; Pág. 45
En términos del artículo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de un juicio de amparo, debe decidirse en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad señalada como ordenadora, cuando se reclame una omisión y no sus consecuencias, por tratarse de un acto negativo carente de ejecución material, sin que importe el sentido del acuerdo que llegara a dictar la autoridad, el resultado del cual, frente a su omisión, constituye un acto completamente distinto que, por no existir, no puede ser materia del amparo cuyo conocimiento esté a discusión.
Precedentes
Competencia 27/80. Suscitada entre los Juzgados de Distrito en el Estado de Hidalgo y Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 25 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 127-132, página 42. Competencia 36/79. Suscitada entre los Juzgados Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y Primero de Distrito en el Estado de México. 29 de noviembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Volúmenes 121-126, página 44. Competencia 19/78. Suscitada entre los Juzgados Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí y Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 28 de marzo 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXII, Tercera Parte, página 31, tesis de rubro "COMPETENCIA EN AMPARO. ACTO QUE NO ADMITE O NO REQUIERE EJECUCION MATERIAL.".